Por Salvá José Luis
I. Introducción. ¿De que estamos hablando?
Las elecciones legislativas de octubre de 2025 reordenaron el tablero político nacional. El bloque La Libertad Avanza + PRO alcanzó 107 bancas en la Cámara de Diputados, convirtiéndose en la primera minoría y fuerza dominante del recinto, seguido por Fuerza Patria (98) y bloques menores que completan el mapa parlamentario.
Este cambio de correlación de fuerzas tuvo un efecto inmediato: volvió a ponerse en agenda la discusión sobre reformas laborales de alcance estructural, especialmente aquellas que habían quedado en suspenso luego de la judicialización del DNU 70/2023 y del debate por la Ley Bases. Con una bancada ampliada y capacidad de negociación más sólida, los proyectos impulsados por el oficialismo recuperaron centralidad política y mediática.
Entre ellos, uno comenzó a resonar con fuerza en estudios jurídicos, sindicatos, cámaras empresarias y oficinas públicas: el Proyecto de Ley 7151-D-2024, presentado por la diputada nacional Romina Diez, economista y referente del oficialismo. Su título —“Ley de Promoción de Inversiones y Empleo”— no refleja plenamente su contenido: el texto propone modificar más de veinte artículos esenciales de la Ley de Contrato de Trabajo, reordenar la estructura de intereses judiciales, flexibilizar institutos clásicos del derecho laboral y, al mismo tiempo, incorpora un capítulo completo de incentivos a las inversiones (RIMI) y una unificación del régimen de prenda.
El proyecto había ingresado meses atrás, pero es este nuevo escenario legislativo el que lo trae de vuelta al centro del debate. Con la nueva composición de la Cámara, su tratamiento dejó de verse como una posibilidad remota y pasó a considerarse un instrumento potencial para avanzar en una reforma laboral de segunda generación, complementaria del DNU 70/2023 y la Ley Bases.
Desde una perspectiva jurídica, se trata de una iniciativa de impacto transversal, que modifica pilares históricos del sistema protectorio: irrenunciabilidad, ius variandi, salario, jornada, vacaciones, enfermedad inculpable, conservación del empleo, intereses judiciales, honorarios, y procedimientos de pago. Todo ello articulado con medidas fiscales y contractuales que exceden lo estrictamente laboral.
El objetivo de esta Bitácora es analizar el proyecto desde una mirada técnica, sobria y no partidaria, ofreciendo al lector:
– un mapa claro de las modificaciones propuestas,
– el impacto jurídico concreto sobre los derechos laborales,
– y las tensiones constitucionales y convencionales que podría generar su implementación.
No se trata de opinar: se trata de mostrar con precisión qué implican estas reformas sobre la estructura del derecho del trabajo argentino.
II. Arquitectura general del proyecto
El Proyecto de Ley 7151-D-2024 está presentado como una “Ley de Promoción de Inversiones y Empleo”, pero su contenido abarca mucho más que eso. En realidad, es un texto que combina tres grandes dimensiones: una reforma laboral amplia, un régimen de incentivos fiscales para la contratación y la inversión, y una reescritura completa del régimen de prenda con registro. Todo dentro de un mismo instrumento legislativo.
Para entenderlo, conviene imaginarlo como un edificio con varios pisos. Cada piso tiene una función distinta, pero todos forman parte de una misma construcción.
El primer piso es la reforma laboral. Allí se concentran los cambios más sensibles: se modifican más de veinte artículos de la Ley de Contrato de Trabajo, y no cualquier artículo, sino justamente aquellos que definen el corazón del modelo protector. Se reescribe la regla de irrenunciabilidad, se amplían las facultades del empleador para cambiar tareas y modalidades de trabajo, se redefinen los beneficios no remunerativos, se flexibiliza el régimen de vacaciones, se incorpora la posibilidad de bancar horas y regímenes específicos de jornada a través de convenios, y se crea un sistema de control médico estatal para verificar certificados por enfermedad. Además, se cambia la forma en que se calculan los intereses judiciales —uno de los puntos más determinantes para la litigación laboral— y se establecen nuevas reglas sobre honorarios, cuota litis y formas de pago en los juicios.
El segundo piso del proyecto es económico. Se trata de un régimen de incentivos al empleo, que promete beneficios fiscales a las empresas que generen nuevas contrataciones. Dependiendo del tamaño de la empresa, esos beneficios pueden alcanzar gran parte de las contribuciones patronales. También se regula el empalme entre planes sociales y empleo registrado, la contratación de empleados del sector público y las condiciones para conservar esos beneficios. Es un sistema que se presenta como estímulo, pero que está rodeado de requisitos, topes, exclusiones y posibilidades de pérdida del beneficio en caso de incumplimiento.
En el tercer piso aparece un capítulo que, aunque no parece relacionado con lo laboral, forma parte de la misma arquitectura: el Régimen de Incentivo para Medianas Inversiones (RIMI). Es una suerte de “mini RIGI”: establece montos mínimos de inversión, beneficios impositivos, devolución acelerada de IVA, amortización acelerada de bienes de capital y condiciones para mantener los beneficios. Es un bloque orientado a atraer inversiones de tamaño medio, con una fuerte impronta fiscal y aduanera.
En el cuarto piso se ubica la reforma del régimen de prenda. El proyecto deroga las normas históricas sobre prenda con registro y unifica todo en un sistema nuevo, digitalizado, con procedimientos más breves de ejecución y un registro centralizado. Es una reforma orientada al crédito y al financiamiento, más cercana al derecho comercial que al laboral, pero incorporada dentro del mismo proyecto.
Finalmente, en los últimos pisos se encuentran las disposiciones transitorias, las derogaciones de otras leyes y la entrada en vigencia.
Visto en conjunto, el proyecto funciona como una pieza legislativa multisectorial. No reforma solo la LCT, ni solo el régimen de intereses, ni solo el sistema de incentivos. Es una reconfiguración del marco laboral y económico argentino en simultáneo. Pero su núcleo —la parte que genera más debate jurídico— está claramente en el primer piso: la reforma laboral.
Ese será el foco principal del análisis que continúa.
III. Análisis jurídico del proyecto: impactos sobre el régimen protector
El derecho del trabajo argentino nació para corregir una desigualdad estructural: el trabajador no negocia en pie de igualdad con su empleador. Toda la LCT se diseñó bajo esa premisa. Este proyecto, sin decirlo de forma explícita, propone reconfigurar ese principio histórico. Algunas reformas son administrativas o razonables; otras directamente desplazan el eje protector del sistema.
Vamos con lo esencial.
1) Irrenunciabilidad (art. 12 LCT)
Qué cambia:
Se mantiene la regla general, pero se agrega la posibilidad de que el trabajador “acuerde” con el empleador modificaciones sobre elementos esenciales del contrato, con homologación administrativa.
Impacto real:
– Abre la puerta a “acuerdos” regresivos bajo presión económica.
– Un trabajador vulnerable puede aceptar cambios que, en condiciones normales, jamás firmaría.
– La homologación administrativa puede convertirse en un sello formal sin análisis profundo.
Retroceso: debilitamiento del piso mínimo de derechos (núcleo duro del art. 14 bis CN).
Aspecto favorable: mayor flexibilidad para resolver casos individuales sin judicialización prolongada (siempre que la autoridad actúe con rigor, algo improbable).
2) Ius variandi (art. 66)
Qué cambia:
Se amplían las facultades empresarias para cambiar modalidades, siempre que no sea “irrazonable”.
Si el cambio es excesivo, la única salida del trabajador es considerarse despedido.
Impacto real:
– Se elimina la posibilidad de exigir judicialmente mantener tareas, horarios o modalidades originales.
– Traslada la carga al trabajador: o acepta o pierde el empleo.
Retroceso: pérdida de estabilidad dinámica y pérdida de la acción para frenar modificaciones abusivas.
Aspecto favorable: mayor adaptabilidad para empresas pequeñas o actividades dinámicas (pero a costa del trabajador).
3) Beneficios no remunerativos (art. 103 bis)
Qué cambia:
Se amplía fuertemente lo que puede considerarse “beneficio social” no remunerativo.
Impacto real:
– Parte del salario se puede disfrazar de “beneficios”, reduciendo aguinaldo, vacaciones, indemnización, aportes, obra social.
– El salario deja de ser plenamente salarial.
Retroceso: disminución del salario protegido.
Aspecto favorable: ninguno desde el punto de vista del trabajador; desde el punto de vista del empleador, reduce la presión laboral.
4) Vacaciones (art. 154)
Qué cambia:
El empleador puede otorgarlas durante todo el año, incluso hasta el 30 de abril del siguiente, y fragmentarlas en semanas.
Impacto real:
– Se diluye la finalidad higiénica del descanso.
– La vida personal queda supeditada a necesidades empresarias.
Retroceso: desprotección del derecho al descanso y desconexión.
Aspecto favorable: útil en sectores estacionales, aunque nunca debería ser a costa del descanso efectivo.
5) Jornada y banco de horas (art. 197 bis)
Qué cambia:
Los convenios pueden aprobar bancos de horas, regímenes variables de jornada y compensatorios amplios.
Impacto real:
– Riesgo de eliminar horas extras pagas.
– Jornadas irregulares, imprevisibles.
– Mayor disponibilidad del trabajador sin retribución proporcional.
Retroceso: debilitamiento del límite de jornada como protección de salud.
Aspecto favorable: puede facilitar organización en actividades con picos y valles, siempre que exista control sindical fuerte.
6) Enfermedad inculpable: control médico y reserva del puesto (arts. 208, 209 bis, 211)
Qué cambia:
– El empleador puede denunciar certificados médicos y se activa un sistema estatal de peritos por sorteo.
– Finalizada la reserva del puesto, si el trabajador no vuelve, el vínculo se extingue sin indemnización.
Impacto real:
– Mayor litigiosidad en enfermedades crónicas.
– Riesgo de recortes en licencias legítimas.
– Mayor inseguridad para el trabajador enfermo o vulnerable.
Retroceso: reducción de la protección en enfermedad, debilitamiento de la estabilidad por incapacidad temporal.
Aspecto favorable: podría ordenar abusos puntuales en certificados truchos (pero con riesgo de castigar al trabajador genuino).
7) Intereses laborales (art. 276)
Qué cambia:
Establece un tope: actualización por IPC + 3% anual.
Impacto real:
– Las indemnizaciones pierden poder adquisitivo.
– En contextos inflacionarios, el trabajador cobra tarde y cobra menos.
– El empleador gana por demora.
Retroceso: uno de los más graves, afecta directamente el derecho a una reparación integral.
Aspecto favorable: menor litigiosidad por “intereses infinitos” en procesos largos (pero a costa del acreedor débil).
8) Honorarios y pago en juicio (art. 277)
Qué cambia:
– Tope del 20% a cuota litis.
– Tope del 25% a todos los honorarios.
– Pago obligatorio por depósito bancario.
– PyMEs pueden pagar sentencias en 12 cuotas.
Impacto real:
– Dificulta el acceso del trabajador al patrocinio serio.
– Beneficia al empleador incumplidor que puede pagar en cuotas.
– Desalienta reclamos legítimos de bajo monto.
Retroceso: acceso efectivo a la justicia (art. 18 CN).
Aspecto favorable: formalización de pagos y mayor transparencia, pero con un claro sesgo contra el reclamante.
9) Empalme laboral y beneficios fiscales (Título II)
Qué cambia:
Beneficios fiscales para nuevas contrataciones.
Impacto real:
– Reduce aportes, favorece empleo inicial barato.
– Puede generar rotación excesiva para mantener beneficios.
– Incentiva la contratación “mientras dure el beneficio”.
Retroceso: inestabilidad estructural, riesgo de reemplazar empleo permanente por ciclos subsidiados. Alta rotación de personal.
Aspecto favorable: puede ayudar a jóvenes o personas fuera del mercado a conseguir su primer empleo.
IV. Compatibilidad constitucional y convencional. Las armas del abogado laboralista
El derecho del trabajo argentino no se agota en la Ley de Contrato de Trabajo. Está sostenido por un entramado jerárquicamente superior: la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos, los convenios de la OIT y una línea jurisprudencial que entiende al trabajo como un bien jurídico especialmente protegido.
El Proyecto de Ley de Romina Diez interviene sobre institutos que han sido precisamente reforzados por esa jurisprudencia. Por eso, varias de sus reformas generan tensiones directas con normas de jerarquía constitucional.
A continuación analizamos los puntos donde ese conflicto es más evidente.
- Art. 14 bis CN: el núcleo duro del régimen protector
El artículo 14 bis garantiza:
– protección contra el despido arbitrario,
– condiciones dignas y equitativas de labor,
– salario mínimo e integral,
– descanso,
– jornada limitada,
– protección de la salud,
– seguridad social.
Cuando el proyecto flexibiliza tareas (ius variandi), fragmenta vacaciones, amplía lo no remunerativo o permite bancos de horas que neutralizan el pago de extras, toca directamente este núcleo. La Corte ha señalado que este artículo no es meramente programático: fija límites materiales a las reformas regresivas.
El principio rector es claro: ninguna norma puede reducir el nivel mínimo de tutela que ya existe.
Esto surge del propio art. 14 bis y de los tratados internacionales con rangos constitucionales incorporados por el art. 75 inc. 22.
- Principio de progresividad y prohibición de regresividad (PIDESC, art. 2.1)
El derecho del trabajo está sujeto al deber de no retroceder. Esto implica que si el Estado quiere reducir un estándar de protección debe justificarlo con:
– razones imperiosas,
– evidencia empírica,
– proporcionalidad,
– y ausencia de alternativas menos lesivas.
Aquí se requieren declaraciones claras, estudios, fundamentos técnicos. El proyecto no ofrece esa justificación: solo enuncia “modernización” o “dinamismo productivo”, que jurídicamente no son suficientes.
Esto afecta, entre otros, a los artículos referidos a:
– irrenunciabilidad,
– jornada,
– enfermedad,
– estabilidad,
– salario íntegro.
El riesgo de inconstitucionalidad por regresividad es evidente.
- Estándares de la OIT
Convenios claves:
– Convenio N° 1 (jornada) → restringe jornadas excesivas, exige pagos claros.
– Convenio N° 95 (protección del salario) → impide desnaturalizarlo con prestaciones no remunerativas.
– Convenio N° 158 (despido) → garantiza estabilidad razonable.
– Convenio N° 155 (seguridad y salud) → protege salud física y mental del trabajador.
El banco de horas, la fragmentación excesiva de vacaciones y la expansión de lo no remunerativo colisionan directamente con estos estándares.
No se trata de opiniones, sino de compromisos internacionales vigentes y superiores a la ley.
- Jurisprudencia constitucional consolidada
Aquino (2004)
El fallo Aquino fijó un principio que hoy vuelve central: el legislador no puede reducir de manera irrazonable la protección mínima que la Constitución otorga al trabajador. La Corte dijo que el art. 14 bis exige condiciones dignas, salario íntegro, tutela de la salud y reparación plena frente al daño, y que cualquier norma que recorte ese estándar sin una justificación estricta es regresiva e inconstitucional. El trabajador —dice la sentencia— no es un costo ni un factor de producción: es un sujeto especialmente protegido. Ese piso constitucional no se negocia, no se flexibiliza y no se relativiza con argumentos de eficiencia económica.
A la luz de ese estándar, varias disposiciones del Proyecto de Ley quedan en zona de riesgo: la ampliación de lo no remunerativo, la flexibilización del ius variandi, la fragmentación del descanso, la reducción efectiva de la protección por enfermedad, y el tope de intereses (IPC + 3%) que licúa la reparación. Si una reforma disminuye estabilidad, salario o salud sin contrapeso equivalente, choca con Aquino. Y ese choque no reduce litigiosidad: la dispara. Cada artículo constitucionalmente débil se convierte en un litigio potencial, multiplicando amparos, cuestionamientos de inaplicabilidad y demandas de inconstitucionalidad. Es el efecto previsible cuando un proyecto avanza sobre un piso que la Corte ya declaró infranqueable.
Vizzoti (2004)
El caso “Vizzoti, Carlos c/ AMSA S.A.” (CSJN, 14/09/2004) marcó otro límite claro para el legislador: el tope del art. 245 LCT no puede licuar la indemnización por despido al punto de volverla irrazonable. La Corte no declaró inválido el sistema tarifado ni el tope en sí, pero sí dijo algo clave: si al aplicar el tope la base salarial se reduce en más de un 33% respecto de la mejor remuneración mensual normal y habitual, la norma se vuelve injusta, inequitativa y contraria al art. 14 bis, porque deja de proteger realmente contra el despido arbitrario. Por eso fijó una regla: el trabajador debe cobrar, como mínimo, el 67% de lo que le correspondería sin aplicar el tope. Detrás del número hay una idea simple: la indemnización tiene que guardar una proporción razonable con el salario real del trabajador, no con una ficción estadística.
Esa lógica de Vizzoti pesa directo sobre el Proyecto de Ley, aunque el texto no toque de frente el art. 245. Si la Corte dijo que no se puede recortar la indemnización de modo desproporcionado respecto del salario real, con más razón se vuelve sospechosa cualquier reforma que, por otras vías, apunte a lo mismo: ampliar lo “no remunerativo” para achicar la base salarial, limitar intereses a IPC + 3% para licuar el crédito con el tiempo, o habilitar esquemas que degradan el contenido económico del despido sin justa causa. Vizzoti recuerda que el trabajador es sujeto de preferente tutela y que la protección contra el despido no puede reducirse a una cifra simbólica. Cada vez que una reforma desengancha la indemnización del salario real o la vuelve meramente decorativa, vuelve a entrar en zona de choque con este precedente.
ATE (2008)
En “ATE c/ Ministerio de Trabajo” (CSJN, 2008), la Corte declaró inconstitucional el art. 41 inc. a de la Ley 23.551, porque impedía que sindicatos simplemente inscriptos eligieran delegados y participaran en la vida gremial del lugar de trabajo. El Tribunal sostuvo que la libertad sindical —art. 14 bis CN y Convenios OIT 87 y 98— tiene dos dimensiones inseparables: la libertad individual del trabajador para afiliarse donde quiera, y la libertad colectiva de cada sindicato para actuar sin privilegios estatales injustificados. El Estado no puede crear monopolios gremiales por ley ni restringir la participación sindical más allá de lo estrictamente necesario. Si una norma limita la acción de un sindicato o condiciona la representación a una única entidad “con personería”, viola la libertad de organización, el pluralismo sindical y la democracia gremial.
Este estándar vuelve relevante el fallo frente al Proyecto Diez: una reforma laboral que amplía facultades empresarias, flexibiliza condiciones y reduce niveles de protección necesita, para ser constitucional, un sindicalismo fuerte y plural que pueda controlar su aplicación. Si simultáneamente se debilita la negociación colectiva, se incentivan acuerdos regresivos o se altera el equilibrio entre trabajador y empleador sin garantizar participación sindical efectiva, se entra en zona de conflicto con ATE. La Corte dejó claro que no puede haber reformas estructurales que “aprieten” al trabajador mientras reducen el margen de acción de los sindicatos. Si el sistema se mueve hacia más flexibilidad y menos protección, pero sin reforzar la acción gremial, la litigiosidad vuelve a dispararse: cualquier norma que afecte la libertad sindical o debilite mecanismos de representación cae bajo el paraguas de inconstitucionalidad trazado por este fallo.
Madorrán (2007)
En “Madorrán” (CSJN, 2007) la Corte reafirmó que la “estabilidad del empleado público” prevista en el art. 14 bis CN no es decorativa ni programática: es una garantía operativa que impide la cesantía sin causa justificada y exige la reinstalación cuando la desvinculación es arbitraria. La Corte declaró inconstitucional una cláusula convencional que pretendía aplicar al personal de Aduanas un régimen de estabilidad impropia —indemnización en lugar de reinstalación— y sostuvo que ni el legislador, ni un convenio colectivo, ni la administración pueden degradar el contenido esencial de la estabilidad propia. La Constitución, dijo la Corte, no reconoce derechos vacíos: reglamentar no es desnaturalizar. Si la norma inferior altera la sustancia del derecho, es inválida.
Este precedente tensiona al Proyecto de Ley desde otro ángulo: si la Constitución prohíbe al Estado degradar la estabilidad del empleado público, con más razón debe impedir que se reduzca la estabilidad “impropia” del trabajador privado por debajo de su contenido esencial. Madorrán se vuelve así un espejo: recuerda que el art. 14 bis tiene núcleo duro, que las reformas regresivas sin justificación estricta son inconstitucionales y que la interpretación debe ser siempre pro homine. En un escenario donde el proyecto amplía el ius variandi, flexibiliza la reserva del puesto, facilita extinciones y recorta la reparación económica (intereses, salario base), el mensaje de Madorrán vuelve a aparecer: cuando una norma permite desvincular con menor tutela que la que la Constitución exige, ese régimen no se aplica… se litiga.
ATE II
En ATE II (CSJN, 2013), la Corte volvió sobre el núcleo de ATE I y reforzó un principio esencial: el Estado no puede dictar normas o actos que reduzcan la capacidad de acción sindical ni limiten la representación de los trabajadores más allá de lo estrictamente necesario. En este caso, la Corte cuestionó nuevamente restricciones estatales a la actividad sindical interna, recordando que la libertad sindical —art. 14 bis y Convenio 87 OIT— tiene dos dimensiones inseparables: la individual (el trabajador elige a quién afiliarse) y la colectiva (los sindicatos deben poder actuar, organizarse y representar). ATE II amplía la doctrina y aclara que cualquier interferencia estatal que degrade la participación sindical, excluya delegados o restrinja la actuación de asociaciones simplemente inscriptas constituye un retroceso prohibido por la Constitución y los tratados internacionales.
Esta doctrina tensiona al Proyecto de Ley desde un ángulo preciso: si la reforma laboral propone ampliar facultades del empleador, flexibilizar condiciones y reducir niveles de protección, el sistema constitucional exige —como contrapeso mínimo— un sindicalismo capaz de representar, controlar y negociar. Si simultáneamente se habilitan acuerdos regresivos, se facilitan modificaciones unilaterales o se reduce la estabilidad sin garantizar canales reales de representación sindical, se reproduce el mismo conflicto que la Corte resolvió en ATE II. El mensaje es claro: una reforma laboral que pretende “modernizar” debilitando derechos fundamentales sin reforzar la participación colectiva cae en zona de inconstitucionalidad y alta litigiosidad, porque erosiona el equilibrio que la Constitución exige entre empleador y trabajador.
- Art. 18 CN: acceso real a la justicia y ataque al ejercicio profesional
La reforma del art. 277 introduce tres medidas que, combinadas, alteran la arquitectura del acceso a la justicia laboral: tope del 20% a la cuota litis, tope global del 25% para todos los honorarios y la posibilidad de que las PyMEs paguen las sentencias en cuotas. En el plano teórico, estas medidas se presentan como intentos de “ordenar” o “transparentar” el sistema. Pero en la práctica producen otro efecto: desincentivan directamente el trabajo del abogado laboralista, un profesional técnico, escaso y especializado, cuya función es indispensable para que el trabajador —la parte débil— pueda hacer valer sus derechos. La narrativa del “abogado que vive de la industria del juicio” se desmonta sola cuando se observan los datos oficiales del Poder Judicial: en Argentina no hay un exceso de litigiosidad laboral, sino una concentración lógica en un fuero donde los derechos vulnerados suelen ser de primera necesidad. El abogado laboralista no es un intermediario prescindible: es el garante técnico de que el trabajador pueda entrar al sistema.
La Corte Suprema ha sido clara: el derecho a la tutela judicial efectiva no es formal, y se vulnera cuando el trabajador no puede acceder a una representación adecuada o cuando la sentencia pierde valor real por pagos tardíos o fraccionados. Si los honorarios se reducen artificialmente —en un contexto donde ya vienen deteriorados por regulaciones judiciales que han desnaturalizado su función profesional— y las indemnizaciones pueden abonarse en cuotas, el efecto es doblemente regresivo: los abogados especializados se alejan de los casos complejos o de bajo monto, y el trabajador queda sin capacidad real de reclamar, porque litigar deja de ser viable. El abogado no deja de ser abogado: se mueve a otras ramas o selecciona solo los casos rentables, porque esto es un trabajo. El único que pierde es el trabajador. Lo que el proyecto presenta como “modernización” opera, en los hechos, como un mecanismo para desalentar reclamos legítimos y debilitar la única defensa técnica que tiene el trabajador frente al empleador y frente al propio Estado. Por eso, en este punto, la reforma no solo se aparta del estándar constitucional: lo contradice, porque restringe el acceso a la justicia y deteriora la función social del abogado laboralista, pieza indispensable del régimen protector.
- Art. 75 inc. 22 CN: el filtro constitucional que toda reforma debe superar
La Constitución, al otorgar jerarquía superior a los tratados internacionales de derechos humanos, fija un límite claro para cualquier reforma laboral: debe respetar la progresividad, proteger el salario, preservar la salud y el descanso, justificar de manera estricta cualquier recorte y evitar toda forma de discriminación. Ese marco no es retórico; es un estándar operativo. Si una ley reduce derechos sin fundamento suficiente, se vuelve incompatible con el sistema constitucional.
Visto desde ese prisma, varias disposiciones del Proyecto de Ley no pasan el filtro. Y esto no es solo un problema jurídico: es un problema práctico. El proyecto se presenta como una iniciativa que “reduce la litigiosidad”, pero la experiencia argentina muestra lo contrario. Las normas regresivas sin sustento generan más conflictos, no menos. Cuando una reforma introduce artículos que los jueces pueden considerar inconstitucionales, el resultado es previsible: cada trabajador afectado inicia su reclamo para pedir la inaplicabilidad de la norma; los juzgados responden de manera heterogénea y se produce un cuadro de inseguridad jurídica; los abogados presentan amparos, planteos de inconstitucionalidad y medidas cautelares; y las empresas quedan atrapadas en un doble escenario: aplicar la reforma y arriesgarse, o esperar a que la justicia la desactive. Finalmente, todo termina llegando a la Corte Suprema, pero ese camino lleva años.
No es teórico: ya ocurrió con el DNU 70/2023, con partes de la Ley 25.250, con el tope del art. 245 antes de Vizzoti, y con varios decretos de flexibilización en los 90. Cada vez que se impulsó una reforma regresiva sin sostén constitucional suficiente, la litigiosidad subió. Nunca bajó. Por eso, si una reforma pretende traer “seguridad jurídica”, no puede construirse sobre artículos que nacen en tensión con el art. 75 inc. 22 y con los estándares internacionales que la Argentina se comprometió a respetar.
V. El modelo de relaciones laborales que emerge del Proyecto de Ley
Cuando se miran los artículos uno por uno, pueden aparentar simples correcciones técnicas. Pero vistos en conjunto —mayor amplitud para modificar tareas, expansión de lo no remunerativo, menor protección en enfermedad, vacaciones fragmentadas, intereses limitados, honorarios topados y posibilidad de pagar sentencias en cuotas— el panorama cambia: el Proyecto de Ley desplaza el equilibrio del sistema laboral argentino hacia un esquema más flexible para el empleador y más frágil para el trabajador.
Ese modelo se sostiene en tres movimientos estructurales. El primero es ensanchar la asimetría: se fortalecen las facultades unilaterales de la empresa, mientras que las herramientas del trabajador para resistir decisiones abusivas se reducen. El segundo es comprimir el valor económico del trabajo, no solo mediante salarios parcialmente no remunerativos, sino también limitando la actualización y la reparación del daño. El tercero es atomizar el conflicto, porque se debilita la fuerza colectiva y se empuja al trabajador hacia arreglos individuales donde su posición es siempre más débil. Lo que antes se equilibraba con negociación colectiva, hoy queda librado a acuerdos desparejos.
El resultado no es un sistema moderno: es un sistema más liviano para el empleador y más incierto para el trabajador. Un modelo donde la estabilidad se relativiza, la remuneración se fragmenta y la justicia laboral se encarece. Y, como suele pasar cuando se tensiona el piso constitucional de los derechos laborales, el desenlace no es previsibilidad sino más litigios, porque cada recorte sin sustento se convierte en un conflicto esperando trámite.
VI. Conclusión bitacoresca
Si algo deja en claro este Proyecto de Ley es que las reformas laborales no se miden por la cantidad de artículos que modifican, sino por la dirección hacia la que empujan el equilibrio de fuerzas. Y acá la dirección es nítida: menos piso protector, más facultades empresarias, menos salario íntegro, menos estabilidad, menos reparación y más incertidumbre en el acceso a la justicia.
No es un juicio político; es la consecuencia lógica de lo que el propio texto hace. Cuando se amplía el ius variandi sin defensa real, cuando se fragmenta el descanso, cuando la enfermedad se vuelve un terreno de sospecha, cuando la indemnización pierde valor y cuando el abogado laboralista —la única defensa técnica del trabajador— es desincentivado, el sistema deja de equilibrar desigualdades y empieza a profundizarlas.
El proyecto se presenta como un camino hacia la modernización, pero corre el riesgo de construir un mercado laboral donde el trabajador vale menos, cobra menos, está más solo y puede reclamar menos. Y toda reforma que avanza sobre derechos consolidados sin justificar por qué lo hace termina siempre igual: en tribunales, multiplicando los conflictos que prometía resolver.
La Bitácora no escribe para alarmar ni para aplaudir. Escribe para que el trabajador, el estudiante y el profesional entiendan qué se mueve debajo de sus pies. Y lo que se mueve hoy no es un detalle técnico: es el corazón del régimen protector. Cuando se toca ese corazón, el país no moderniza el trabajo: lo redefine. La pregunta es si esa redefinición nos acerca a un futuro con más dignidad… o a uno con menos.
Y esa respuesta —la que realmente importa— todavía está en manos del Congreso, de los jueces y de la sociedad que no puede darse el lujo de mirar para otro lado.



